Ley Federal de Variedades Vegetales
Título CUARTO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 37. La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la Presente Ley.