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Ley Federal de Variedades Vegetales

Título CUARTO: DEL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 37. La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la Presente Ley.

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