Ley Federal de Seguridad Privada
Título CUARTO: Obligaciones
Capítulo Único: De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o revalidación correspondiente;
III. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio, al total de elementos;
IV. Utilizarúnicamente el equipo y armamento registrado ante la Dirección General;
V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales;
VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las instituciones autorizadas, en los términos que establece el reglamento;
VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;
IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;
X. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XI. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución o corporación de seguridad pública o de las fuerzas armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos:
a). Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b). Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c). Por incurrir en faltas de honestidad;
d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;
e). Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;
f). Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g). Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y
h). Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
XII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
XIII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
XIV. Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se distingan de los utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento;
XV. El personal operativo de las empresasúnicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio;
XVI. Solicitar a la Dirección General, la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente, presentando los documentos que acrediten el pago a que alude la Ley Federal de Derechos;
XVII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XVIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;
XIX. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;
XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación expedida por la Dirección General durante el tiempo que se encuentren en servicio;
XXI. Reportar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
XXIII. Comunicar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XXIV. Comunicar por escrito a la Dirección General, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;
XXVI. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida;
XXVII. Informar a la autoridad que regule los servicios de seguridad privada en las entidades federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción;
XXVIII. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada, cumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo 33 de la presente Ley;
XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados;
XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables;
XXXI. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad, y
XXXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción VI del artículo 15 de la presente Ley, deberán crear y mantener un registro de compradores y usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y la persona o empresa que suministró el equipo.
Dicho registro de compradores y usuarios deberá presentarse semestralmente ante la Dirección General y se aplicarán las disposiciones relativas al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada contenidas en el Título Segundo, capítulo III de la presente Ley.