Ley Federal de Seguridad Privada
Título SEGUNDO: De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional
Capítulo III: Del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
Artículo 13. Para efectos del Registro, el prestador de servicios, estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados en el artículo que antecede.