Ley Federal de Sanidad Animal
Título OCTAVO: DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD ZOOSANITARIA
Capítulo III: Del Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria
Artículo 138. La Secretaría, instrumentará, organizará y operará el Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria en el país, bajo el cual cumplirá las siguientes responsabilidades:
I. Organizar, instalar, operar y controlar en los términos de la presente Ley y su Reglamento, puntos de inspección e inspección para importación y puntos de verificación e inspección zoosanitaria, a fin de asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en la movilización, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías reguladas en el territorio nacional;
II. Instrumentar, organizar y coordinar el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica y de trazabilidad, a fin de contar con la información estadística necesaria que le permitan la planeación oportuna de las medidas zoosanitarias y relativas a buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal que se deben establecer;
III. Instrumentar y desarrollar programas permanentes de verificación a prestadores de servicios veterinarios y a desarrolladores de actividades de salud animal; y
IV. Instrumentar y desarrollar programas periódicos para verificar en forma aleatoria, las buenas prácticas pecuarias y seguridad de los productos registrados.