Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Capítulo V: DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección Segunda: De la Reclamación.
Artículo 59. Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación.
Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácterdiscriminatorio que les atribuyan en la reclamación.