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Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II: De la Substanciación y Resolución del Juicio

Capítulo XI: Del Juicio en la Vía Sumaria

Artículo 58-3. La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando:

  1. I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.

    II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;

    III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

    IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;

    V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o

    VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.

    En estos casos el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.

    Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta Ley.

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