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Ley Federal del Procedimiento Administrativo

Título SEXTO: DEL RECURSO DE REVISION

Capítulo PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

  1. I. Lo solicite expresamente el recurrente;

    II. Sea procedente el recurso;

    III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

    IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y

    V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.

    La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.

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