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Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Título SEXTO: DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y RECURSOS

Capítulo II: De las Sanciones

Artículo 112-A. Se sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

  1. I. De veinte a tres mil veces el salario mínimo cuando:

    1. a) No se proporcione a las dependencias los informes que requieran respecto de las materias previstas en esta Ley;

      b) No se exhiba el documento que compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea requerido; o

      c) Se contravenga una norma oficial mexicana relativa a información comercial, y ello no represente engaño al consumidor;

      II. De quinientas a ocho mil veces el salario mínimo cuando:

      1. a) Se modifique sustancialmente un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una evaluación de la conformidad, sin haber dado aviso a la dependencia competente o a la persona acreditada y aprobada que la hubiere evaluado;

        b) No se efectúe el acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, substitución o modificación, a que se refieren los artículos 57 y 109, en los términos señalados por la dependencia competente;

        c) Se utilice cualquier documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, la autorización de uso de contraseña, emblema o marca registrada, o que compruebe el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones que de ella derivan, para un fin distinto del que motivó su expedición;

        d) Se contravengan disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas;

        e) Se cometa cualquier infracción a la presente Ley, no prevista en este artículo;

        III. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo cuando:

        1. a) Se incurra en conductas u omisiones que impliquen engaño al consumidor o constituyan una práctica que pueda inducir a error;

          b) Se ostenten contraseñas, marcas registradas, emblemas, insignias, calcomanías o algún otro distintivo sin la autorización correspondiente; o

          c) Se disponga de productos o servicios inmovilizados;

          IV. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo cuando se incurra en conductas u omisiones que impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad humana, animal o vegetal, al medio ambiente o demás finalidades contempladas en el artículo 40;

          Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

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