Ley Federal del Mar
Título PRIMERO: Disposiciones Generales
Capítulo IV: De la Protección y Preservación del Medio Marino y de la Investigación Científica Marina
Artículo 22. En la realización de actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, se aplicarán los siguientes principios:
I. Se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.
II. Se realizarán con métodos y medios científicos adecuados, compatibles con la presente Ley y demás leyes aplicables y con el derecho internacional.
III. No interferirán injustificadamente con otros usos legítimos del mar compatibles con esta Ley y con el derecho internacional.
IV. Se respetarán todas las leyes y reglamentos pertinentes a la protección y preservación del medio marino.
V. No constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.
VI. Cuando conforme a la presente Ley sean permitidos para su realización por extranjeros se asegurará el mayor grado posible de participación nacional, y
VII. En el caso de la fracción anterior, la nación se asegurará que se le proporcionen los resultados de la investigación y, si así lo solicita, la asistencia necesaria para su interpretación y evaluación.