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Ley Federal del Mar

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo IV: De la Protección y Preservación del Medio Marino y de la Investigación Científica Marina

Artículo 22. En la realización de actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas, se aplicarán los siguientes principios:

  1. I. Se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.

    II. Se realizarán con métodos y medios científicos adecuados, compatibles con la presente Ley y demás leyes aplicables y con el derecho internacional.

    III. No interferirán injustificadamente con otros usos legítimos del mar compatibles con esta Ley y con el derecho internacional.

    IV. Se respetarán todas las leyes y reglamentos pertinentes a la protección y preservación del medio marino.

    V. No constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

    VI. Cuando conforme a la presente Ley sean permitidos para su realización por extranjeros se asegurará el mayor grado posible de participación nacional, y

    VII. En el caso de la fracción anterior, la nación se asegurará que se le proporcionen los resultados de la investigación y, si así lo solicita, la asistencia necesaria para su interpretación y evaluación.

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