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Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Capítulo III: DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA

Artículo 14. El Consejo estará conformado por:

  1. I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Educación Pública. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

    II. Un secretario ejecutivo, que será el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

    III. El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

    IV. El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana;

    V. El presidente de la Asociación de Libreros de México;

    VI. El presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios;

    VII. El presidente de la Sociedad General de Escritores de México;

    VIII. El Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública;

    IX. El Director General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y

    X. El Director General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

    Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento plenode sus funciones.

    La pertenencia y participación en este Consejo, es a título honorario.

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