Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Capítulo III: DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA
Artículo 14. El Consejo estará conformado por:
I. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Educación Pública. En su ausencia será suplido por quien éste designe;
II. Un secretario ejecutivo, que será el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. En su ausencia será suplido por quien éste designe;
III. El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;
IV. El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana;
V. El presidente de la Asociación de Libreros de México;
VI. El presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios;
VII. El presidente de la Sociedad General de Escritores de México;
VIII. El Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública;
IX. El Director General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y
X. El Director General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento plenode sus funciones.
La pertenencia y participación en este Consejo, es a título honorario.