Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales
Capítulo UNICO
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:
I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a). Individuales; y
b). Colectivas;
II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a). Judiciales penales;
b). Judiciales no penales; y
c). Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a). De obra;
b). De proveeduría;
c). Fiscales;
d). De arrendamiento; y
e). Otras fianzas administrativas;
IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a). De suministro;
b). De compraventa;
c). Financieras; y
d). Otras fianzas de crédito;
V. Fideicomisos de Garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a). Relacionados con pólizas de fianza; y
b). Sin relación con pólizas de fianza.
Cuando algún subramo de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá declararlo como ramo especial.