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Ley Federal de Instituciones de Fianzas

Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales

Capítulo UNICO

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

  1. I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

    1. a). Individuales; y

      b). Colectivas;

      II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

      1. a). Judiciales penales;

        b). Judiciales no penales; y

        c). Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;

        III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

        1. a). De obra;

          b). De proveeduría;

          c). Fiscales;

          d). De arrendamiento; y

          e). Otras fianzas administrativas;

          IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

          1. a). De suministro;

            b). De compraventa;

            c). Financieras; y

            d). Otras fianzas de crédito;

            V. Fideicomisos de Garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

            1. a). Relacionados con pólizas de fianza; y

              b). Sin relación con pólizas de fianza.

              Cuando algún subramo de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá declararlo como ramo especial.

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