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Ley Federal de Instituciones de Fianzas

Título PRELIMINAR: Disposiciones Generales

Capítulo UNICO

Artículo 10. Las palabras fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículos 1o. y 9o. de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones defianzas u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.

Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra nacional en la denominación de instituciones de fianzas que no tengan ese carácter.

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