Ley Federal del Derecho de Autor
Título VII: De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las Culturas Populares
Capítulo III: De las Culturas Populares
Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.