Ley Federal del Derecho de Autor
Título V: De los Derechos Conexos
Capítulo II: De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 122. La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de:
I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.