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Ley Federal del Derecho de Autor

Título V: De los Derechos Conexos

Capítulo II: De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 122. La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de:

  1. I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;

    II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o

    III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.

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