Ley Federal de Derechos
Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios
Capítulo III: De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Sección Primera: Inspección y Vigilancia
Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.
En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.