Ley Federal de Derechos
Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
Capítulo IV: Muelle, Embarque y Desembarque
Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.
II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.
IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
V. Por la correspondencia en general.
VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.
VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.