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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo IV: Muelle, Embarque y Desembarque

Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:

  1. I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

    II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.

    III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.

    IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.

    V. Por la correspondencia en general.

    VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.

    VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.

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