Ley Federal de Derechos
Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
Capítulo IV: Muelle, Embarque y Desembarque
Artículo 207. El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $23.69
II. En instalaciones exclusivas para pasajeros $35.68
Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.