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Ley Federal de Derechos

Título SEGUNDO: De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público

Capítulo I: Bosques y Areas Naturales Protegidas

Artículo 198-A-A. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas:

  1. I. $50.00 por día, por persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista:

    Parque Nacional San Pedro Mártir

    Parque Nacional Constitución de 1857

    Parque Nacional Cascada de Baseasseachic

    Monumento Natural Yaxchilán

    Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen

    Reserva de la Biosfera Cañón de Santa Elena

    Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar

    Reserva de la Biosfera Mapimí

    Reserva de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre)

    Reserva de la Biosfera Calakmul

    II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por día: $25.00

    No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

    III. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas a una cuota de: $260.00

    La obligación del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

    No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere este artículo, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

    Los residentes de la zona de influencia de lasÁreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente artículo.

    Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

    No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las Áreas Naturales Protegidas mencionadas.

    En el caso de que en unÁrea Natural Protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

    El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

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