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Ley Federal de Derechos

Título PRIMERO: De los Derechos por la Prestación de Servicios

Capítulo I: De la Secretaría de Gobernación

Sección Cuarta: Servicios de Cinematografía Televisión y Radio

Artículo 19-E-E. Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:

  1. I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:

    1. a). Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $7,518.01

      b). Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso

      anterior $751.68

      II. Tratándose de programas de concurso:

      1. a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $933.79

        b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

        1. 1. Horario ordinario de servicio $750.00

          2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,050.00

          Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

        III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma

        extranjero $933.79

        IV. (Se deroga).

        V. (Se deroga).

        VI. Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de:

        1. a). Películas, por cada una $1,373.24

          b). Telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión,

          por capítulo $830.84

          c). Series filmadas, por capítulo $612.50

          VII. (Se deroga).

          VIII. (Se deroga).

          IX. Cuando los servicios a que se refiere la fracción VI de este artículo, se presten fuera del horario ordinario o de las instalaciones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, se pagarán adicionalmente, por hora de servicio, las siguientes cuotas:

          1. a) Por la primera hora $238.61

            b) Por cada hora o fracción adicional $119.28

            Para efectos de esta fracción se entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas.

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