Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Escenciales y Máquinas para Elaborar Cápsula, Tabletas y/o Comprimidos
Capítulo CUARTO: De las facultades de las Dependencias
Sección Primera: De la verificación
Artículo 18. La verificación de las actividades reguladas se realizará por:
I. La Secretaría de Salud respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15, en relación a la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales;
II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 12 y 13, en relación al transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales, y
III. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.