Ley Federal de Correduría Pública
Artículo 7o. Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podráimponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.