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Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 12. La persona habilitada para ejercer como corredor público, previamente al inicio de sus funciones, deberá:

  1. I. Otorgar la garantía que señale la Secretaría;

    II. Proveerse a su costa de sello y libro de registro debidamente autorizados por la Secretaría. El sello tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste la inscripción de la plaza que corresponda, el número de corredor de dicha plaza y el nombre y apellidos del corredor;

    III. Registrar el sello y su firma ante la Secretaría y el Registro Público de Comercio de la plaza que corresponda; y

    IV. Establecer su oficina en la plaza para la que fue habilitado, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que haya recibido la habilitación correspondiente.

    Satisfechos todos los requisitos que anteceden, la Secretaría mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate, el acuerdo de habilitación correspondiente, a partir de lo cual el corredor público podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.

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