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Ley Federal de Cinematografía

Capítulo XII: De las sanciones

Artículo 54. La Secretaría de Gobernación impondrá a los infractores de los artículos 8o., 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

  1. I. Amonestación con apercibimiento;

    II. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

    III. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;

    IV. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley, y

    V. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

    En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

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