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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Título SEGUNDO: Posesión y Portación

Capítulo I: Disposiciones preliminares

Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

  1. I. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

    II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

    Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

    III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

    IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

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