Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Título CUARTO: Sanciones
Capítulo UNICO
Artículo 87. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes:
I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados;
II. Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;
III. Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y
IV. Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.