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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Título CUARTO: Sanciones

Capítulo UNICO

Artículo 80. Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento.

Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley.

Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta Ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro.

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