Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Título SEGUNDO: Posesión y Portación
Capítulo III: Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;
II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;
III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;
IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;
V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;
VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en engaño, o cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para su expedición.
VII. Por resolución de autoridad competente;
VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de la Secretaría de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos.
La suspensión de las licencias de portación de armas, sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones.