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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Título SEGUNDO: Posesión y Portación

Capítulo III: Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas

Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, con la salvedad señalada en el artículo 32 de esta Ley, la expedición, suspensión y cancelación de las licencias de portación de armas, así como su registro, control y vigilancia.

La propia Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele.

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