Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Título SEGUNDO: De la Administración de Bienes
Artículo 23. Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.
El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.