Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Título SEGUNDO: De la Administración de Bienes
Artículo 13. Respecto de los bienes, el SAE y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario.
Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgary suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.
Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el SAE designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal.
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal.
III. Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones Iy VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida.
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.
Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del SAE, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.