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Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Título SEGUNDO: De la Administración de Bienes

Artículo 11. El SAE, o el depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo de aseguramiento no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.

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