Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Título TERCERO: DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN
Capítulo Único: De los Fondos de Protección y de Retención Común de Riesgos
Artículo 80. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá las siguientes facultades:
I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o ganadero, según corresponda, de cada Fondo de Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la constitución e integración del Fondo de Protección;
II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos del artículo 39;
III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;
V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá a otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento;
VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento, conforme al artículo 75, y
VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.