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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título TERCERO: DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

Capítulo Único: De los Fondos de Protección y de Retención Común de Riesgos

Artículo 80. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá las siguientes facultades:

  1. I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o ganadero, según corresponda, de cada Fondo de Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la constitución e integración del Fondo de Protección;

    II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos del artículo 39;

    III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;

    IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

    V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá a otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento;

    VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento, conforme al artículo 75, y

    VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.

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