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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO

Capítulo Primero: De su Constitución y Registro

Artículo 7o. La constitución de un Fondo de Aseguramiento deberá realizarse conforme a las siguientes bases:

  1. I. Deberá suscribirse el contrato social y los Estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública constitutiva en sujeción a las disposiciones de esta Ley, estipulando su carácter de sociedad sin fines de lucro, su personalidad jurídica y su patrimonio;

    II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Fondo de Aseguramiento, en los términos de esta Ley;

    III. Podrá estipularse que la duración de la sociedad será indefinida;

    IV. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio nacional;

    V. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de Fondo de Aseguramiento;

    VI. En la escritura pública constitutiva deberá incluirse la relación de socios fundadores, así como de administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley, y

    VII. Señalar los nombres, nacionalidad y domicilios de los asociados, consejeros y funcionarios, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.

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