Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO
Capítulo Primero: De su Constitución y Registro
Artículo 7o. La constitución de un Fondo de Aseguramiento deberá realizarse conforme a las siguientes bases:
I. Deberá suscribirse el contrato social y los Estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública constitutiva en sujeción a las disposiciones de esta Ley, estipulando su carácter de sociedad sin fines de lucro, su personalidad jurídica y su patrimonio;
II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Fondo de Aseguramiento, en los términos de esta Ley;
III. Podrá estipularse que la duración de la sociedad será indefinida;
IV. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio nacional;
V. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de Fondo de Aseguramiento;
VI. En la escritura pública constitutiva deberá incluirse la relación de socios fundadores, así como de administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley, y
VII. Señalar los nombres, nacionalidad y domicilios de los asociados, consejeros y funcionarios, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.