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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título SEGUNDO: DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES

Capítulo Primero: De su Organización

Artículo 60. Los Organismos Integradores deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley por parte de las personas que sean designadas como Consejeros, Gerente o Director y Comisario, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito al Organismo Integrador de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19.

Los Organismos Integradores deberán informar a la Secretaría la designación de nuevos Consejeros, Gerente o Director, y Comisario, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

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