Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO
Capítulo Segundo: De su Organización
Artículo 19. En ningún caso podrán ser Consejeros del Fondo de Aseguramiento:
I. Las personas que desempeñen algún cargo en el Fondo de Aseguramiento de que se trate, así como en otros Fondos de Aseguramiento;
II. Las personas cuya sentencia haya causado ejecutoria por delitos intencionales patrimoniales;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con el Fondo de Aseguramiento, y
IV. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o de dirigencia política o religiosa.
Los mismos impedimentos se aplicarán a los Consejeros en los casos de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales.