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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural

Título PRIMERO: DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO

Capítulo Segundo: De su Organización

Artículo 19. En ningún caso podrán ser Consejeros del Fondo de Aseguramiento:

  1. I. Las personas que desempeñen algún cargo en el Fondo de Aseguramiento de que se trate, así como en otros Fondos de Aseguramiento;

    II. Las personas cuya sentencia haya causado ejecutoria por delitos intencionales patrimoniales;

    III. Las personas que tengan litigio pendiente con el Fondo de Aseguramiento, y

    IV. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o de dirigencia política o religiosa.

    Los mismos impedimentos se aplicarán a los Consejeros en los casos de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales.

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