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Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Capítulo III: Sistema

Artículo 14 Bis. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:

  1. I. Instalación de cámaras de vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y estancias;

    II. Traslado a módulos especiales para su observación;

    III. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

    IV. Supervisión ininterrumpida de los módulos y locutorios;

    V. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario;

    VI. El aislamiento temporal;

    VII. El traslado a otro centro de reclusión;

    VIII. Aplicación de los tratamientos especiales que determine la autoridad penitenciaria con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

    IX. Suspensión de estímulos;

    X. La prohibición de comunicación de telefonía móvil, Internet y radiocomunicación, y

    XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

    Sin menoscabo de lo anterior, la autoridad penitenciaria que determine el Reglamento podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.

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