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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Título CUARTO: DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

Capítulo IV: De las Cañas Contratadas no Industrializadas

Artículo 84. Se entenderán por causas imputables al Ingenio las siguientes:

  1. I. La disminución de la capacidad de molienda, debidamente verificada y sancionada por el Comité;

    II. Cuando las ampliaciones de fábrica den como resultado retrasos en el inicio normal de la zafra y/o mal funcionamiento de la fábrica;

    III. La suspensión de las labores por conflictos obrero patronales;

    IV. La imprevisión del Ingenio en el aprovechamiento o utilización de equipo, materiales, refacciones y sustancias necesarias que afecten la operación normal de la molienda;

    V. La insuficiencia en la capacidad de molienda en la fábrica, en relación con la caña contratada y programada para su industrialización;

    VI. Cuando se muela caña de otro Ingenio, o no contratada, sin la sanción del Comité y se deje caña contratada sin industrializar;

    VII. Cuando sin la sanción del Comité, un Ingenio fomente y contrate la producción de la caña de azúcar;

    VIII. Por deficiencia en el corte y acarreo de las cañas, cuando estas operaciones sean organizadas y ejecutadas directamente por el Ingenio;

    IX. Cuando se ocasione disminución en la capacidad de recepción del Ingenio, por no lograr adecuada fluidez en el movimiento de la caña en báscula, grúas y batey del Ingenio, ya sea por mala organización administrativa o carecer del equipo necesario;

    X. Cuando el Ingenio no acate los acuerdos del Comité y afecte directamente la molienda, y

    XI. Cuando no se notifique oportunamente al Comité la posibilidad de excedentes, a fin de que se tomen las providencias necesarias para que se industrialice la caña en otro Ingenio.

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