Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Título SEXTO: DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR
Capítulo II: Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 123. Los Comités, en su función conciliatoria, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa en las controversias azucareras surgidas entre Abastecedores de Caña de azúcar, entre éstos, de ellos con los Industriales o entre estos últimos;
II. Procurar un arreglo conciliatorio de las controversias azucareras;
III. Recibir las pruebas que los Abastecedores de Caña o los Industriales juzguen conveniente rendir ante ellos, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Permanente. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de diez días;
IV. Llevar a cabo los trámites necesarios de inscripción en el Registro de las constancias de lo actuado en su función conciliatoria, y
V. Las demás que les confieran las leyes.
Adicionalmente a petición de parte podrán recibir las demandas que le sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Permanente. Asimismo complementar los exhortos y practicar las diligencias que le solicite la Junta Permanente.