Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales
Capítulo SEGUNDO: De las Gacetas Gubernamentales
Artículo 15. Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.