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Ley sobre el Contrato de Seguro

Título II: Contrato de seguro contra los daños

Capítulo II: Seguro contra incendio

Artículo 128. En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:

  1. I. Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;

    II. Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio;

    III. Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer la estimación del valor indemnizable los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados.

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