Ley sobre el Contrato de Seguro
Título II: Contrato de seguro contra los daños
Capítulo II: Seguro contra incendio
Artículo 128. En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:
I. Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;
II. Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio;
III. Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer la estimación del valor indemnizable los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados.