Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Título PRIMERO: DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Capítulo III: CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:
I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;
II. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;
III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
IV. Los servicios de paquetería y mensajería;
V. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros;
VI. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;
VII. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;
VIII. La instalación de anuncios y señales publicitarias;
IX. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía;
X. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y
XI. El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.
En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.
La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.
Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo.