Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Título PRIMERO: DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Capítulo III: CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;
III. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;
V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;
IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;
X. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;
XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos; y
XIV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.