Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Título II: INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Capítulo I: DE LA INTEGRACION Y FACULTADES DE LA COMISION NACIONAL
Artículo 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral; y
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.