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Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Título II: INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I: DE LA INTEGRACION Y FACULTADES DE LA COMISION NACIONAL

Artículo 7o. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

  1. I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

    II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

    III. Conflictos de carácter laboral; y

    IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

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