Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Título IV: DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PUBLICOS
Capítulo I: OBLIGACIONES Y COLABORACION
Artículo 68. Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión Nacional y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los Visitadores Generales de la Comisión Nacional tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.