Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Título TERCERO: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo UNICO
Artículo 19. Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.