Ley de Concursos Mercantiles
Título CUARTO: Del reconocimiento de créditos
Capítulo I: De las operaciones para el reconocimiento
Artículo 128. En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.
El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitadopor el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.
El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.