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Ley de Concursos Mercantiles

Título CUARTO: Del reconocimiento de créditos

Capítulo I: De las operaciones para el reconocimiento

Artículo 128. En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

  1. I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

    II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;

    III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y

    IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.

    El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitadopor el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.

    El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.

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