Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura
Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a las siguientes normas:
I. Sólo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural;
II. Sólo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción I anterior, cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o
b) Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos.
III. Los créditos que sean objeto de la garantía, los que se descuenten y los que se otorguen con recursos provenientes del Fondo deberán estar documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito y General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y a la presente ley.