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Ley de Comercio Exterior

Título V: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Capítulo IV: DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL

Artículo 39. Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:

  1. I. Un daño material causado a una rama de producción nacional;

    II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o

    III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.

    En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.

    La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.

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