Ley de Comercio Exterior
Título V: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Capítulo II: Discriminación de precios
Artículo 36. Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.