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Ley de Comercio Exterior

Título V: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Capítulo II: Discriminación de precios

Artículo 36. Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan, entre otros, los términos y condiciones de venta, las diferencias en cantidades, las diferencias físicas o las diferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste, le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

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