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Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones Agrícolas

Capítulo III: Funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas

Artículo 12. La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las Uniones Regionales Agrícolas.

Las Uniones Regionales Agrícolas también podrán acreditar ante esta Confederación la participación de delegadas propietarias y suplentes, para que en ella se encuentren representadas las Asociaciones Agrícolas conformadas por mujeres.

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